JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-245/2000.

ACTOR: MAXIMINO CARDONA HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE VERACRUZ-LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZALEZ.

SECRETARIO: JAVIER ROLANDO CORRAL ESCOBOZA.

 

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del año dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-245/2000, promovido por Maximino Cardona Hernández, contra la Fe de Erratas al alcance a la Gaceta Oficial número 241, de fecha cuatro del presente mes y año, publicada en la Gaceta Oficial número 245, del ocho de diciembre del presente año, por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, por la que se le elimina como integrante del ayuntamiento de Álamo-Temapache, del Estado de Veracruz-Llave.

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Antecedentes. Los hechos en los que surgió el acto impugnado, según la narración del actor, son los siguientes:

“HECHOS:

 

1.- Atendiendo la convocatoria para elección de candidatos a ediles en los ayuntamientos del Estado de Veracruz, emitida por el Partido Revolucionario Institucional, presente mi documentación y fui postulado como candidato a regidor cuarto propietario, de la formula PRI-PAS.

 

2.- La planilla fue debidamente registrada ante la Comisión Estatal Electoral, como consta en la página 35 de la Gaceta Oficial del Estado número 156 de fecha 7 de agosto del año 2000, y en la que mi postulación como regidor 4º propietario quedó debidamente legalizada.

 

3.- El Partido Revolucionario Institucional ganó las elecciones del 3 de septiembre del año en curso, como se reconoce por la Comisión Estatal Electoral, organismo que con fundamento que señalan los artículos 241, 242, y 243 del Código de Elecciones, público la lista de presidentes, síndicos y regidores que resultaron electos para integrar los 210 ayuntamientos en la identidad, y consta en la Gaceta Oficial número 241 de fecha 4 de diciembre de año en curso, página  número 16.

 

4.- Sin embargo mediante una fe de erratas totalmente ilegal, sin sustento ni acuerdo alguno, publicada en la Gaceta Oficial del estado, páginas de la 48 a la 51, y adjudicada a la Comisión Estatal Electoral, se asienta lo siguiente:

 

CARGO: Regidor tercero propietario: dice Máximino Cardona Hernández.- debe decir.

 

5.- Sin que medie acuerdo, sin fundamento de naturaleza alguna y este haya sido aprobado en sesión de consejo, de manera arbitraria, una publicación atribuida a la Comisión Estatal Electoral me quita de un plumazo, mi calidad de regidor tercero propietario y me deja fuera de la integración de ayuntamiento de Álamo-Temapache Veracruz.

 

6.- No omito manifestarles que en términos del artículo 233 del Código de elecciones, el Partido Revolucionario Institucional  presentó por escrito la propuesta para la asignación de regidurías, como resultado de las elecciones del 3 de septiembre, y como consta en la legislación, las sustituciones de funcionarios de elección popular solo pueden darse por inhabilitación, incapacidad, renuncia y defunción, y en mi caso no renuncie a mi cargo, ni estoy inhabilitado ni soy incapaz.”

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de diciembre del año en curso, Maximino Cardona Hernández, en su carácter de regidor tercero por el principio de representación proporcional del Partido revolucionario Institucional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 La Secretaria de la Comisión Estatal Electoral del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave formó expediente, lo tramitó conforme a lo dispuesto por los artículos 17, apartado 1, inciso b) y 28, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El dieciocho de diciembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación compuesta con el escrito mediante el cual se presentó la demanda original y el informe circunstanciado del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los demás documentos que aparecen detallados en el oficio de remisión número SG/3279/2000.

 

 El presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley invocada, por acuerdo del dieciocho de diciembre del presente año.

 

 Por acuerdo de veintisiete de diciembre de este año, el magistrado electoral instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y al estar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por sí mismo y en forma individual, contra actos del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave.

 

 SEGUNDO. La Fe de Erratas impugnada en lo que interesa es del tenor siguiente.

 

“GACETA OFICIAL

TOMO CLXIII, NÚMERO 245

VIERNES 8 DE DICIEMBRE DE 2000

 

GOBIERNO DEL ESTADO

COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

FE DE ERRATAS AL ALCANCE A LA GACETA OFICIAL NÚMERO 241 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2000

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MUNICIPIO

CARGO

DICE

DEBE DECIR

TEMAPACHE

REGIDOR TERCERO PROPIETARIO

MAXIMINO CARDONA HERNÁNDEZ

FRANCO CALDERÓN MENDEZ

 

TERCERO. El promovente hace valer los siguientes agravios.

“A G R A V I O S

 

1. Se viola en mi perjuicio el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez en términos del artículo 22, el Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional y por lo mismo, entre otras obligaciones debe de cumplir con lo que señala el artículo 38 que lo obliga a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios de la libre participación política de los demás partidos políticos y respetar también los derechos de los ciudadanos, y cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

Es decir el PRI debió de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo 38 ya que no condujo su actividad dentro de los cauces legales, y no respetó mis derechos ciudadanos, ya que habiendo sido propuesto como regidor propietario y haberse publicado mi nombre y apellidos en la Gaceta Oficial del 4 de diciembre ahora, sin fundamento y derecho prácticamente me elimina del H. Ayuntamiento sin motivación ni fundamento alguno, trastocando mis derechos constitucionales.

 

Al no cumplir el Partido Revolucionario Institucional con sus normas estatutarias, y la autoridad responsable al no dar cumplimiento a la ley, me causa agravios que deben ser reparados, restituyéndome mi derecho violado como regidor tercero propietario del H. Ayuntamiento Constitucional de Álamo, Veracruz para el período 2001-2004.

 

2. Se violan los artículos 22, 26 fracción II, 130 párrafo segundo y 136 fracción VII del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz. El artículo 22 ya citado dispone: “La Comisión Estatal Electoral vigilará que las actividades electorales de las organizaciones políticas se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetas”, por su parte el anteriormente invocado artículo 26 en sus fracciones II establece: “Artículo 26. Los estatutos establecerán: II. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros.” De igual manera el artículo 130 dice: “Artículo 130. La Comisión Estatal Electoral, es el organismo público depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. En el desempeño de esta función se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad” y por último el artículo 136 manifiesta: “Artículo 136. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, tiene las siguientes obligaciones: VII. Vigilar que las actividades de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución y a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos”.

 

Resultan violados en mi perjuicio los numerales anteriormente invocados, porque en efecto, el artículo 22 anteriormente citado obliga a los partidos políticos a que cumplan con las obligaciones a que están sujetas, lo cual en el presente caso no se actualizó puesto que el Partido Revolucionario Institucional no cumplió con su obligación de respetar lo dispuesto en la propuesta que se publicó en la Gaceta Oficial de fecha 4 de diciembre del 2000.

 

Por su parte el numeral que resulta violado faculta a la Comisión Estatal Electoral para que vigile la actividad electoral de las organizaciones políticas y a que cumplan con las obligaciones a que están sujetas, precepto que no fue observado por la autoridad responsable, pues teniendo la obligación de vigilar que el Partido Revolucionario Institucional se apegara al cumplimiento de sus obligaciones, no lo hizo, pues debemos considerar que sus propias disposiciones, como lo son sus estatutos y demás documentos internos, derivados de aquel, son una obligación que debe cumplir, pues inclusive, éstos son registrados ante el Instituto Federal Electoral y cualquier modificación a los mismos debe también ser informado a la propia Comisión Estatal Electoral.

 

En ese orden de ideas, se conculca el numeral indicado puesto que la autoridad responsable no dio cumplimiento, como tenía obligación de hacerlo, al contenido del artículo 233 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, que faculta a los partidos políticos para que hagan propuestas de asignación de regidurías, lo que no hizo e incumplió por esto, con la obligación de vigilar la actividad de los partidos políticos.

 

Por su parte el artículo 26 fracción II obliga a los partidos a respetar los derechos políticos de sus miembros, cosa que en mi caso no se cumple, y se violentaron mis derechos en la forma señalada, siendo ésta también una obligación de vigilar a cargo de la Comisión Estatal Electoral, conculcándose en mi perjuicio el artículo 26.

 

En este asunto, si bien el PRI está obligado a respetar mis derechos políticos como miembro de ese partido cierto es también que es obligación de la autoridad, en este caso la Comisión Estatal estar pendiente del cumplimiento de las obligaciones partidistas. No llevo a juicio al Partido Revolucionario Institucional, porque no es posible en términos de los criterios jurisprudenciales siguientes, sino a la Comisión Estatal Electoral.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Conforme con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Federal; 9, párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio. Las normas constitucionales citadas no disponen expresa o implícitamente, que los partidos políticos son parte pasiva de tal medio de impugnación. Las bases constitucionales, sobre las que la ley desarrolla el sistema de medios de impugnación, están íntimamente vinculadas con actos de autoridad. Por su parte, la ley ordinaria invocada prevé que el juicio de que se trata se encuentra establecido exclusivamente para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano frente a los actos de autoridad, pues dispone que deberá presentarse por escrito precisamente ante la autoridad responsable; que en ese escrito deberá identificarse un acto o una resolución de una autoridad; que ésta es una de las partes en los medios de impugnación; que los supuestos de procedencia del juicio se encuentran estrictamente relacionados con actos de autoridad, y que la sentencia sólo debe notificarse al actor, a los terceros interesados y a la autoridad responsable. En consecuencia, en este juicio el sujeto pasivo es exclusivamente una autoridad, por lo que es improcedente contra actos de partidos políticos. No constituye obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en el sentido de que es parte en los medios de impugnación "el partido político en el caso previsto por el inciso e), del párrafo 1 del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna". Dicha mención al partido político como autor del acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos 9, 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la de excluir la procedencia del juicio referido, contra actos de partidos políticos y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció en el último de los preceptos citados.

 

Sala: Superior. S3EL 008/97.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/97. Andrés Arnulfo Rodríguez Zárate y otro. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

Por otra parte se violan en mi perjuicio el artículo 130 párrafo segundo, que obliga a la Comisión Estatal Electoral a regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, lo cual no sucedió en este caso pues al no ejercitar la Comisión Estatal Electoral la obligación que le imponen los artículos 22, 26 fracción II del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, rompe con los principios de certeza, legalidad, equidad y objetividad.

 

En este orden de ideas, a este caso le es aplicable en lo relativo el criterio emitido en la resolución dictada por esa H. Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, SUP-JDC-037/2000, promovido por Elías Miguel Moreno Brizuela, contra actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dice:

 

“Por disposición expresa del artículo 3 apartado uno, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

De esta disposición se desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales, al estar compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se puede incurrir u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable, el objeto de control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.

 

Los vicios o irregularidades pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen de cualquier manera para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa casualidad si el acto o resolución resultan ilícitos, tal ilicitud debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable.

 

Esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, invocadas debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que responda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así debe declarar y obrar en consecuencia”.

 

En el caso que nos ocupa, se ha precisado que por acuerdo de la Comisión Estatal Electoral del Estado se hizo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que propuso la dirigencia estatal del PRI, por considerar que la misma se apegó al imperativo del artículo 233 del Código Estatal de Elecciones, y por mandato del artículo 38 del COFIPE, y al no hacerlo, la autoridad responsable vulnera mis derechos constitucionales toda vez que al proponer seguramente sin fundamento alguno mi sustitución me causa agravios.

 

La designación de una persona ajena a lo que señala la Gaceta Oficial número 241 de fecha 4 de diciembre me causa agravio y por ello viola el Código Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz y el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, toda vez que en términos del Diccionario Jurídico Mexicano, “El concepto de Fe” tiene diferentes acepciones, que se refieren básicamente a un acto subjetivo de creencia o confianza, o a la seguridad que emana de un documento. “Error” es la ausencia del conocimiento o conocimiento falso sobre los elementos requeridos para una definición legal, existe error de hecho y el error de derecho.

 

En el caso a estudio, al referirme a una fe de erratas, quiero entender que pudo haber habido error en el nombre, en alguno de los apellidos en alguna letra pero en ningún modo en el nombre y apellidos de una persona por otra, como es el caso que se impugna.

 

Por otra parte, y para el caso en que no sea suficientemente claro, es aplicable en este asunto la Tesis Jurisprudencial en Materia Electoral, siguiente:

 

10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.”

 

 

CUARTO. Los primeros dos agravios, están construidos sobre la base de que se le violó al actor el derecho de ser asignado como regidor por el principio de representación proporcional que en su concepto deriva de haber sido postulado como tercer regidor por el Partido Revolucionario Institucional, para el municipio de Álamo-Temapache, Veracruz-Llave, y del hecho de que en la Gaceta Oficial número 241, del cuatro de diciembre del año en curso, en la que se publicó el nombre de los integrantes electos de los ayuntamientos de Veracruz-Llave, en el municipio de Álamo-Temapache, se hizo constar su nombre para el cargo en comento.

 

Es infundada la premisa fundamental de esos razonamientos, porque conforme al sistema legal previsto en el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, para ocupar el cargo de regidor por el principio de representación proporcional se requiere:

 

1. La postulación dentro de la fórmula o planilla por un partido político, para contender en la elección del ayuntamiento de que se trate, conforme al primer párrafo del artículo en cita.

 

2. Que el partido postulante obtenga derecho a que se le asignen regidurías, según lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo del numeral en comento.

 

3. Encontrarse en alguna de estas hipótesis:

 

a) Ser propuesto por la dirigencia estatal del partido correspondiente, mediante escrito presentado a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso electoral, acorde a lo ordenado en la parte final del segundo párrafo del precepto de mérito.

 

b) En el caso de que el partido no formule propuesta,  encontrarse en el lugar adecuado dentro del orden progresivo de la planilla, para alcanzar una de las regidurías que le correspondan al partido, en concordancia con el tercer párrafo del mismo precepto.

 

A la Comisión Municipal Electoral le corresponde, conforme a los artículos 158 fracción XVII y 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, realizar la asignación de regidores de representación proporcional, de acuerdo con la votación emitida, así como expedir la constancia de asignación correspondiente.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 241 del código antes citado, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral debe publicar, en la “Gaceta Oficial” del Estado, a más tardar tres días después de la conclusión del proceso electoral, los nombres de quienes hayan resultado electos en la elección de ayuntamientos.

 

Como se desprende de lo anterior, la mera postulación por parte del partido de que se trate, es insuficiente para que los candidatos a regidores queden en condiciones de ser asignados como tales, si su partido obtiene el derecho correspondiente, a menos que se trate de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 231 del código electoral del Estado, en la que se dispone que cuando en un municipio sólo un partido político postule candidatos, el principio de mayoría relativa se aplicará a los regidores; lo que en la especie no acontece, según se advierte del acta sin número, levantada con motivo de la sesión celebrada por la Comisión Municipal Electoral, del Municipio de Álamo-Temapache, Veracruz-Llave, el día veintiséis de noviembre del año en curso, para hacer la asignación de las regidurías del ayuntamiento en mención, de la que se advierte que los partidos políticos que obtuvieron tal derecho, fueron los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia y Democracia Social.

 

La publicación tampoco genera ni demuestra el derecho a la asignación, porque sólo se trata de un medio para dar a conocer a la ciudadanía los nombres de las personas que resultaron electas para integrar los ayuntamientos, dando publicidad a la asignación hecha por la Comisión Electoral Municipal, a favor de los ciudadanos propuestos por los partidos políticos acreedores a tal derecho, la cual debe realizarse en términos de la ley.

 

En el caso, consta que efectivamente quien determinó el número de regidurías de representación proporcional que corresponden a cada uno de los partidos con derecho a participar, fue la Comisión Municipal Electoral de Álamo-Temapache, Veracruz-Llave, según consta en el acta de sesión sin número, del veintiséis de noviembre del presente año, y que obra de las fojas 85 a la 89 del expediente en que se actúa, y que esto obedeció a que el Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 233, párrafo segundo, del código en cita, dentro del término previsto, presentó su propuesta en donde no fue incluido el actor Maximino Cardona Hernández, sino Franco Calderón Méndez; documento que obra en copia certificada en la foja noventa y uno de este expediente. Con lo anterior queda dilucidado que el actor no tenía derecho a la asignación como regidor, ante lo cual es evidente que no se conculcó su derecho a ser votado.

 

Por lo tanto, no se puede considerar que se hubiera infringido la obligación contenida en los artículos 22, 26 fracción II, 130 párrafo segundo y 136 fracción VII del código en cita, de vigilar que el partido político actor desarrollara sus actividades con apego a la ley, pues el actor no alega ni demuestra violación a algún artículo en especial de la regulación interna del Partido Revolucionario Institucional. Tampoco se violó el proceso de designación previsto en el artículo 233, porque la propuesta de las personas designadas la hizo el partido político en términos de lo señalado por dicho precepto.

 

En estas condiciones, no es aplicable el precedente que se invoca, porque en aquel caso se adujo la postergación de un candidato del Partido de la Revolución Democrática surgido de las elecciones internas, llevadas a cabo de conformidad con sus normas estatutarias, cuya posición en la lista respectiva fue alterada al momento de presentarla para su registro, ante la autoridad electoral, con lo que se indujo a ésta a error, para que admitiera dicho registro, situación que no se da en el caso, porque como ya se dijo, aunque se menciona en forma general, no se plantea que la propuesta para la tercera regiduría del municipio de Álamo-Temapache, Veracruz-Llave, hecha por el Partido Revolucionario Institucional, se hubiere realizado en contravención a disposiciones específicas de la reglamentación interna de éste partido político.

El Partido Revolucionario Institucional, al efectuar la revisión de la lista de presidentes, síndicos y regidores que resultaron electos en el proceso electoral de mérito, publicada en la Gaceta Oficial número 241, del cuatro de diciembre del presente año, detectó en la lista del municipio de Álamo-Temapache, Veracruz-Llave, nombres de personas que no habían sido propuestas por dicho instituto, ni fueron las designadas por las autoridades electorales correspondientes, por lo que solicitó la corrección atinente,      según consta en la copia certificada del escrito de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha seis de diciembre del dos mil, signado por su presidente Raúl Ramos Ricarte y el secretario general Francisco Mora Rodríguez, dirigido al Director General de la Comisión Estatal Electoral, por el que informa que en la Gaceta Oficial número 241, del cuatro de diciembre “aparecieron nombres de personas que no corresponden a las registradas por el PRI”, solicitando su corrección de entre otros municipios, el de Álamo-Temapache, Veracruz-Llave, documento que obra a fojas noventa del expediente en que se actúa, corrección que fue publicada como Fe de Erratas al Alcance a la Gaceta Oficial número 241, de fecha cuatro de diciembre de dos mil, en la Gaceta Oficial número 245 del ocho de diciembre del año en curso, en los siguientes términos:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MUNICIPIO

CARGO

DICE

DEBE DECIR

TEMAPACHE

REGIDOR TERCERO PROPIETARIO

MAXIMINO CARDONA HERNÁNDEZ

FRANCO CALDERÓN MÉNDEZ

Lo anterior pone de relieve que, contrariamente a lo alegado por el actor, no hubo sustitución indebida en la persona que habría de ocupar el cargo de tercer regidor en el municipio de Álamo-Temapache, Veracruz-Llave, sino que la fe de erratas se emitió debido a un error de la autoridad electoral que ordenó la publicación correspondiente, sin que en autos exista constancia de que el actor fue designado por la Comisión Municipal Electoral para ocupar ese cargo, único supuesto en el que se podría considerar que el Consejo Estatal Electoral realizó una indebida sustitución de la persona para ocupar la regiduría de mérito.

 

Respecto al agravio en el que sostiene que mediante la fe de erratas no era posible modificar su nombre completo, no le asiste razón al actor, porque la finalidad de este medio es rectificar una parte de una publicación que no guarda identidad con el acto que se pretende dar a conocer, sin que existan normas que limiten o determinen la extensión del texto que se deba rectificar, por lo que puede estar compuesta de un nombre, un apellido o varios de ellos, o de un texto de cualquier dimensión que indebidamente se hubiere publicado, para evitar confusiones o falsedades.

 

Con relación a la suplencia de la queja, es de señalarse que, del texto del escrito de demanda, ni del examen del caso se advierte ningún elemento que pudiera ser completado o rectificado para poner de manifiesto que el actor fue objeto de alguna infracción en sus derechos políticos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que respecta al actor, el acto reclamado consistente en la publicación de la Fe de Erratas de ocho de diciembre de este año, en la Gaceta Oficial número 245, al alcance a la Gaceta Oficial número 241, del cuatro de diciembre del dos mil, efectuada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa.

 

 NOTIFÍQUESE mediante oficio a la autoridad responsable, al que se acompañará copia certificada de la sentencia; por estrados al actor Maximino Cardona Hernández, al haber señalado estos para oír y recibir notificaciones, de la misma manera a los demás interesados;

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ   MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA